JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-152/2014

ACTORES: JOEL RAMÍREZ LÓPEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Joel Ramírez López y otros ciudadanos de la comunidad de Plan Agrario, Municipio de Mecayapan, Veracruz, que se enlistan enseguida:


No

Nombre

1

Artemio López Santiago*

2

Felicita Gonzales Hernández **

3

Cayetano Gonzales Gutiérrez***

4

Rufina Martínez Gutiérrez

5

Mario Ramírez Santiago

6

Amalia Gonzales Santiago **

7

Emiliano López Santiago

8

Clara Ramírez Matías*

9

Froylan López Ramírez

10

Román Ramírez Matías

11

Floriberta Hernández Santiago

12

Chávelo Matías Hernández **

13

Samuel Matías Gutiérrez

14

Cecilia López Santiago

15

Norberto Matías López

16

Fidel Matías Gonzales **

17

Minerva Gutiérrez Ramírez

18

Flora Matías Gutiérrez

19

Urbano Matías Gutiérrez

20

Iram Gutiérrez Matías

21

Lucia Santiago Ramírez

22

Emaús Ramírez López

23

Blanca Hernández Matías

24

Baldomero Ramírez Ortiz

25

Juana Ramírez Martínez

26

Cristóbal Ramírez Santiago

27

Catalina Ortiz Hernández*

28

Timoteo Ramírez Santiago

29

Reyna Albino Márquez

30

Celestino Ramírez Santiago*

31

Andrés Hernández Santiago

32

Irene Matías Ramírez

33

Jorge Hernández Matías

34

Avelino Hernández Santiago

35

Amalia Santiago Gonzales **

36

Celia Gonzales Gonzales*

                                **

37

Wenceslao Ramírez Santiago

38

Petra López Cruz

39

Jonás Ramírez López

40

Eulogio Gutiérrez Ramírez

41

Luisa Hernandez Bautista

42

Eugenia Ramírez Santiago

43

Conda López Hernández

44

Valente Gutiérrez Matías

45

Estefanía Matías Hernandez

46

Reyes Gutiérrez Matías

47

Eladio Gutiérrez Nolasco

48

Casilda Matías Hernandez

49

Rodrigo Gutiérrez Matías

50

Inocenta Santiago Ramírez

51

Floriberto Gutiérrez Nolasco

52

Micaela Santiago Gutiérrez

53

Angelina Gutiérrez Santiago

54

Ambrosio Gutiérrez Santiago

55

Cristina Nolasco Gonzales **

56

Ramiro Gutiérrez Nolasco

57

Clemencia Santiago Matías

58

Gavino Gutiérrez Nolasco

59

Patricia Hernández Santiago

60

Esteban Albino Gutiérrez

61

Mardoñia Ramírez Santiago

62

Eliseo Albino Ramírez

63

Gloria Pascual Franco

64

Maximino Ramírez Albino

65

Norma Esther Márquez Mateo

66

Enrique Albino Márquez

67

Epifania Ramírez Santiago

68

Isaac Albino Ramírez

69

Cornelio Albino Ramírez

70

Lea Albino Ramírez

71

Argelia Albino Ramírez

72

Armando Ramírez Gonzales **

73

Raquel Albino Márquez

74

Delfino Ramírez Gonzales **

75

Reynalda López Hernández

76

Esteban Ramírez Gonzales

77

Carmela Gonzales Pablo**

78

Apolonia Ramírez Gonzales **

79

Gilberto Ramírez Gonzales **

80

Eduardo Hernández Santiago

81

Agustina Matías Gutiérrez

82

Evangelio Santiago Hernández*


 

*Estos ciudadanos no suscribieron la demanda del juicio ciudadano federal.

**Así se encuentran escritos los nombres de estos ciudadanos en la demanda.

*** De las constancias se observa que el nombre correcto de este ciudadano es Cayetano González Gutiérrez.

Los referidos actores impugnan la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil catorce, por la cual, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave desechó los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano JDC 291/2014 y su acumulado JDC 292/2014, el primero, promovido por Valente Gutiérrez Nolasco, y el segundo, por Artemio López Santiago y otros ciudadanos, relacionada con la elección extraordinaria de Agente y Subagente Municipales de la Comunidad Plan Agrario, del referido Municipio, y

R E S U L T A N D O

De la demanda y constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes.

a. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil catorce, la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aprobó la convocatoria y los procedimientos para la elección de Agentes y Subagentes Municipales en las Congregaciones y Rancherías que integran el Municipio de Mecayapan, Veracruz.

b. Elección ordinaria. El treinta de marzo del año en curso, se efectuó la elección ordinaria de Agente Municipal en Mecayapan, Veracruz.

El mismo día, diversos actores, entre ellos Joel Ramírez López, en su carácter de candidato a agente municipal de la referida comunidad impugnaron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el procedimiento electivo por distintas irregularidades, radicándose el expediente JDC 167/2014.

c. Declaración de Validez. El cinco de abril del mismo año, el Ayuntamiento calificó la elección y expidió la constancia de mayoría respectiva a favor de la fórmula encabezada por Andrés Gutiérrez Cruz.

d. Resolución. El veintidós siguiente, el Tribunal local resolvió el expediente JDC 167/2014, en principio, declaró el sobreseimiento por la falta de legitimación de los ciudadanos actores y lo declaró procedente únicamente por cuanto hace al ciudadano Joel Ramírez López, al estar acreditado que participó como candidato en la mencionada elección ordinaria.

En el fondo declaró fundados los agravios, toda vez que tuvo por acreditado que se vulneraron los principios de legalidad y certeza, al no haberse observado debidamente el procedimiento previsto en la convocatoria aprobada por el Congreso del Estado de Veracruz y en la Ley Orgánica del Municipio Libre de ese Estado, pues dicho procedimiento se desarrolló en sentido inverso a la forma prevista, en la que primeramente debían registrarse los electores y posteriormente emitir su voto.

Asimismo, determinó anular la elección y ordenó que se convocara a elección extraordinaria, la cual debería celebrarse conforme al método de voto secreto de conformidad con lo establecido en  la referida Ley Orgánica y en el Código Electoral para el Estado de Veracruz.

e. Elección extraordinaria. El cuatro de mayo del año en curso, en cumplimiento de la sentencia antes mencionada, la Junta Municipal Electoral celebró la elección extraordinaria.

Los resultados fueron los siguientes:

CARGO

PROPIETARIO Y SUPLENTE

VOTOS OBTENIDOS

Agentes Municipales

Andrés Gutiérrez Cruz

(Propietario)

Aurelio Albino Márquez

(Suplente)

96 (Noventa y seis)

Agentes Municipales

Joel Ramírez López

(Propietario)

Cayetano González Gutiérrez

(Suplente)

0 (Cero)

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. El cinco de mayo del presente año, Artemio López Santiago y otros ciudadanos presentaron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; en dicho juicio solicitaron la nulidad de la elección extraordinaria celebrada el cuatro de mayo pasado, donde resultó ganador Andrés Gutiérrez Cruz con el cargo de Agente Municipal de la Congregación de Plan Agrario, Municipio de Mecayapan, Veracruz.

El juicio se radicó con la clave JDC 292/2014, en el cual se requirió el trámite a la mencionada Junta Municipal.

b. El seis posterior, Valente Gutiérrez Nolasco presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Junta Municipal Electoral, en contra de la negativa de recibirle su solicitud de registro como candidato, el cual fue radicado ante el Tribunal responsable con la clave JDC 291/2014.

Ambos juicios fueron acumulados mediante acuerdo de trece de mayo del año en curso.

c. Sentencia impugnada. El dieciséis siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz emitió la sentencia de la que se advierten los resolutivos siguientes:

 

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se desecha de plano los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, que se identifican con las claves JDC 291/2014 y su acumulado JDC 292/2014, el primero promovido por Valente Gutiérrez Nolasco; el segundo, por Artemio López Santiago y otros, por los motivos expuestos en el considerando segundo de este fallo.

SEGUNDO. Publíquese la presente resolución en la página de internet (http.//www.teever.gob.mx/) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

(…)

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Demanda. En contra de lo anterior, el veinte de mayo de dos mil catorce, Joel Ramírez Cruz y otros ciudadanos promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad ahora señalada como responsable, y el veintiuno siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JRC-26/2014 a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha demanda se hizo llegar a través de un escrito firmado por Ramón García Sánchez, en representación de Joel Ramírez López y ochenta y dos ciudadanos más.

b. Reconducción. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional determinó la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral al ser promovido por ciudadanos, y ordenó reconducirlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser la vía idónea para controvertir los actos reclamados por los enjuiciantes. En dicho acuerdo se determinó que una vez que fuera dado de alta como juicio ciudadano se turnara nuevamente a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

El juicio quedó registrado con la clave SX-JDC-152/2014.

c. Turno. El mismo día, se turnó a esta ponencia el expediente indicado, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Admisión. Mediante proveído de veintinueve de mayo del año en curso, el magistrado Instructor acordó admitir la demanda del juicio ciudadano y tener como actor principal al ciudadano de nombre Joel Ramírez López y no a Joel Ramírez Cruz, por advertirse de la propia demanda y de las constancias de autos que ese es el nombre correcto de dicho enjuiciante, además de que constaba en autos que participó como candidato propietario en la elección extraordinaria al cargo de Agente Municipal.

e. Escrito de desistimiento. El dos de junio de este año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió un escrito de veinticinco de mayo anterior, por el cual, Joel Ramírez López y Cayetano González Gutiérrez, en su carácter de candidatos propietario y suplente, respectivamente, a Agentes Municipales de la Comunidad de Plan Agrario, del Municipio de Mecayapan, Veracruz, manifestaron que se tuviera por desconocida cualquier inconformidad presentada en contra de las personas que resultaron ganadoras en la elección extraordinaria, asimismo, solicitaron que se archivara el presente asunto en virtud de que los ciudadanos de su comunidad no se habían inconformado con la mencionada elección, ni con los candidatos que participaron en ella.

f. Requerimiento de ratificación y vista. Mediante proveído de cuatro de junio del año en curso, se requirió a los ocursantes para que en un plazo de tres días, contados a partir del siguiente de aquel en que le fuera notificado dicho acuerdo, mencionaran si era su intención desistirse del juicio federal, lo cual podrían realizar ante notario público o personalmente ante esta Sala, con el apercibimiento que de no hacerlo, se actuaría en términos de lo previsto en el artículo 85, fracción I del Reglamento Interno de este Tribunal y se dictaría en consecuencia la resolución correspondiente.

En dicho proveído se ordenó dar vista a los demás actores para que dentro de un plazo de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre la presentación de dicho escrito.

Tanto en el requerimiento formulado a los promoventes como en la vista concedida a los demás enjuiciantes, se les hizo saber que en términos del artículo 7, fracción I, de la Ley adjetiva de la materia todos los días son hábiles.

g. Notificación a los actores e informe de no comparecencia. El mismo día, se notificó personalmente a los referidos actores el proveído indicado en el inciso que antecede, y mediante oficio TEPJF/SRX/OP-6/2014 de nueve del mes y año en curso, el Oficial de Partes de esta Sala Regional informó de la no comparecencia de los actores en el plazo otorgado y que no se recibió promoción alguna dentro del mismo.

De igual forma se hizo constar del no desahogo de la vista concedida a los demás actores en el plazo concedido.

h. Cierre de instrucción. Mediante proveído de *** del mes y año en curso, se acordó tener por no desahogado el requerimiento formulado a los promoventes pese a su apercibimiento y que se dictara en consecuencia la resolución que en Derecho correspondiera, asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos que controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en relación con la elección extraordinaria de Agentes Municipales de Plan Agrario, del Municipio de Mecayapan, Veracruz, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional estima que el juicio se debe sobreseer, en atención a lo siguiente:

A. Por lo que respecta a los ciudadanos Artemio López Santiago, Clara Ramírez Matías, Catalina Ortiz Hernández, Celestino Ramírez Santiago, Celia Gonzales Gonzales[1] y Evangelino Santiago Hernández, procede el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no suscribieron la demanda por la que pretendieron promover el presente juicio.

Lo anterior, toda vez que el invocado precepto legal establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga una causal de improcedencia en los términos de la mencionada ley, y en el caso, la demanda fue admitida por auto de veintinueve de mayo del presente año; en tal razón, se sobresee en el juicio respecto de los mencionados promoventes.

B. Por otra parte, procede sobreseer el juicio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79, fracción IV, inciso e), y 85, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por cuanto hace a los promoventes Joel Ramírez López y Cayetano González Gutiérrez, candidatos propietario y suplente, respectivamente, a Agentes Municipales de la Comunidad de Plan Agrario, del Municipio de Mecayapan, Veracruz, en razón de que se han desistido del presente juicio.

En efecto, el dos de junio del año en curso, a través de mensajería privada, se recibió escrito de veinticinco de mayo anterior en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por el cual, los candidatos Joel Ramírez López y Cayetano González Gutiérrez comparecieron con tal carácter para manifestar su intención de que se archivara el presente juicio ciudadano y se tuviera por desconocida cualquier inconformidad promovida en contra de la elección extraordinaria celebrada el pasado cuatro de mayo; al respecto señalaron que no existía ninguna inconformidad de parte de los ciudadanos de dicha comunidad en contra de quienes resultaron ganadores en la referida elección.

Toda vez que los referidos ocursantes se hicieron sabedores en su escrito de la promoción del presente juicio, y como de sus manifestaciones se advertía su intención de que se archivara en definitiva y que se desconociera cualquier inconformidad en contra de la mencionada elección, durante la instrucción se estimó necesario requerir a los ocursantes a efecto de que manifestaran si era su intención desistirse del presente juicio ciudadano, bajo apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo ordenado, se actuaría en términos de lo previsto en la fracción I, del artículo 85 del invocado Reglamento, es decir, tener por ratificado su escrito de veinticinco de mayo de dos mil catorce y dictar en consecuencia la sentencia que en Derecho correspondiera.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para emitir resolución sobre el fondo de un punto en debate, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electoral previstos en la citada ley, es indispensable la instancia de parte agraviada. Empero, si en cualquier etapa del proceso, pero antes de que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistirse en el juicio que inició con la presentación de la demanda, ello produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo.

Lo anterior, porque cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia.

Es necesario señalar que el escrito inicial de un medio de impugnación constituye un presupuesto procesal sustancial e indispensable para el establecimiento de todo procedimiento contencioso jurisdiccional, con miras a la emisión de un fallo que resuelva el fondo de la cuestión planteada, debido a que representa la oposición a un acto de molestia, ya que en dicho escrito se formulan los motivos de inconformidad tendentes a lograr una pretensión, consistente en revertir los efectos perniciosos que produce el actuar de una autoridad electoral o de un partido político, según el caso, así como lograr la tutela jurisdiccional de los derechos subjetivos que resulten afectados.

En lo conducente, los artículos 79, fracción  IV, inciso e), y 85 fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecen lo siguiente:

[…]

 

Artículo 79.- En la formulación de requerimientos, se atenderá a lo siguiente:

 

IV. Corresponde al Magistrado Instructor, requerir lo conducente sobre:

e) La ratificación del desistimiento de los medios de impugnación, y

…..

 

Artículo 85.- El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:

I. Cuando se presente escrito de desistimiento:

a) El escrito se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

b) El Magistrado requerirá al actor para que lo ratifique, en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y

c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.

[]

 De lo anterior, se advierte que se deberá sobreseer un medio de impugnación, cuando exista el desistimiento expreso y por escrito de la acción intentada; y para poderlo decretar, es necesario que el Magistrado Instructor requiera al actor para que ratifique el escrito de desistimiento dentro del plazo que al efecto se determine, pudiendo ratificarlo ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala; lo anterior, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado en caso de no realizar lo señalado.

De ahí que, cuando la pretensión, oposición o resistencia desaparece, como sucede cuando la parte accionante se desiste voluntariamente y el juicio ha sido admitido, lo conducente es que derivado de la promoción de ese desistimiento, el Magistrado Instructor proponga al Pleno el sobreseimiento, ante la imposibilidad jurídica de continuar con la sustanciación y posterior resolución que se ocupe del fondo de la cuestión planteada.

En el caso, por auto de veintitrés de mayo del año en curso, se turnó a esta ponencia el presente expediente formado con motivo del juicio interpuesto por diversos ciudadanos, entre ellos, los candidatos Joel Ramírez López y Cayetano González Gutiérrez; asimismo, mediante escrito de dos del mes y año mencionados presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el cual obra en el expediente principal, los mencionados candidatos manifestaron su voluntad de que se desconociera cualquier inconformidad que se hubiere presentado en contra de los candidatos que resultaron ganadores de la elección extraordinaria, que se reconociera el triunfo de estas personas y que se archivara definitivamente el presente juicio.

No obstante, como lo anterior implicaba el desistimiento de los referidos candidatos como promoventes, se tomó en cuenta que se deben cumplir los pasos que indica la fracción I, del artículo 85 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, por lo que, en razón de ello, mediante proveído de cuatro de junio del año en curso y con fundamento en el artículo 79 fracción IV, inciso e) y 85, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se requirió por estrados a los actores Joel Ramírez López y Cayetano González Gutérrez, al no haber señalado domicilio personal en su ocurso ni en el escrito de demanda, y por hacerse sabedores en su comparecencia por escrito sobre de la presentación de este juicio federal, para el efecto de que manifestaran si era su intención desistirse del mismo.

En dicho proveído, se les hizo saber que lo podrían hacer mediante comparecencia directa en esta Sala Regional, o bien ante fedatario público, y para ello, se les otorgó un plazo de tres días, en el entendido que conforme a la Ley Adjetiva de la materia, todos los días eran hábiles y que si acudían ante fedatario, debían remitir el testimonio notarial que recogiera su manifestación, asimismo, se les apercibió que de no realizar lo anterior en el plazo concedido, se aplicaría lo dispuesto en el mencionado artículo 85, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal, esto es, tener por ratificado el escrito del que se advertía su desistimiento.

Al efecto, la notificación se practicó a los ocursantes por estrados el mismo día de la emisión del referido acuerdo, es decir, el cuatro de junio del año en curso, como consta en la correspondiente cédula de notificación que obra en el expediente principal; por tanto, el plazo conferido comprendió del cinco al siete de ese mismo mes, en términos del artículo 7, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es el caso que los actores Joel Ramírez López y Cayetano González Gutiérrez no realizaron manifestación alguna respecto del requerimiento en comento, a pesar del apercibimiento, toda vez que no comparecieron personalmente a la sede de este órgano jurisdiccional a manifestar si era su voluntad desistirse de este juicio en el plazo que les fue otorgado; y por otra parte, tampoco se recibió en esta Sala promoción alguna de parte de los mencionados actores dentro de dicho plazo, tal como lo informa el Oficial de Partes de esta Sala Regional en el oficio TEPJF/SRX/OP-6/2014 de nueve del mes y año en curso, quien en términos del artículo 41, fracción III, en relación con el 22, fracción V del mencionado Reglamento Interno tiene la facultad, entre otras, de expedir la información de los asuntos y promociones que ingresan cuando le sea solicitado.

De ahí que, atendiendo a la reserva que se realizó en el proveído de este día resulte conducente que este Pleno haga efectivo el apercibimiento realizado a los accionantes mediante acuerdo del pasado cuatro de junio, y tenga por ratificado el escrito de veinticinco de mayo anterior, en el sentido de tenerlos por desistidos del presente medio de impugnación, toda vez que no hay duda de la voluntad de los actores Joel Ramírez López y Cayetano González Gutiérrez en tal sentido en su escrito de veinticinco de mayo pasado, al solicitar que se ordene su archivo.

Además, fueron notificados por este órgano jurisdiccional y se les apercibió de las consecuencias de no atender el requerimiento que se les fue formuló, pues como se ha señalado, para efectos de verificar que fuera la voluntad de los actores de desistirse del presente juicio, este órgano jurisdiccional se encargó de notificarles por estrados al no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones personales y por hacerse sabedores de la instauración del presente juicio, lo cual da certeza de que al presentar el escrito de referencia, además de ser actores y tener la obligación de estar pendientes a los estrados, conocieron la consecuencia que tenía el no atender el requerimiento en el sentido de que se les tendría por desistidos de este juicio federal.

Cabe agregar, que en el mencionado proveído se ordenó dar vista a los demás promoventes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del escrito presentado por los candidatos Joel Ramírez López y Cayetano González Gutiérrez, lo cual también les fue notificado mediante estrados el mismo cuatro de junio del presente año, como consta en la cédula correspondiente que obra en el cuaderno principal del presente expediente, toda vez que en su escrito de demanda no señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, sin que desahogaran la vista concedida, como se precisa en el mencionado oficio de la Oficialía de Partes.

En consecuencia, al haberse admitido el presente medio de impugnación y hacerse efectivo el apercibimiento realizado a los mencionados actores mediante proveído de cuatro de junio del año en curso, de tener de por ratificado el escrito de desistimiento, se sobresee el juicio ciudadano en que se actúa respecto de los candidatos Joel Ramírez López y Cayetano González Gutiérrez, en apego a lo establecido en el artículo 85 fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A continuación este Pleno procede al análisis de los requisitos de procedibilidad, por cuanto hace a los demás actores quienes promueven el juicio en calidad de ciudadanos.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano. En el caso, se encuentran satisfechos de conformidad con lo siguiente.

a. Forma. La demanda cumple con las formalidades señaladas en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse presentado por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre de los actores; se relatan los hechos de su impugnación; se invocan los preceptos presuntamente violados y se aportan los medios de convicción pertinentes.

b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, dado que la sentencia impugnada se pronunció el dieciséis de abril del año en curso y se notificó el mismo día a los actores por estrados por no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, en tanto que la presentación del medio de impugnación ocurrió el veinte posterior, como consta en el acuse de recibo del tribunal estatal, asentado en el escrito de demanda.

Por tanto, si el mencionado precepto legal establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, y las demandas se presentaron al cuarto día, entonces se encuentran presentadas dentro del mencionado plazo legal.

c. Legitimación. Toda vez que la cuestión por la que el tribunal responsable desechó el medio de impugnación en la instancia local consistió en la falta de legitimación de los ahora actores, lo cual se estima que trasciende al fondo de la presente controversia, esta Sala Regional considera que, sin   prejuzgar sobre el interés jurídico que pudieran tener los enjuiciantes y a fin de no caer en el vicio lógico de petición de principio, el estudio de la legitimación debe hacerse en el considerando de fondo de la presente sentencia.

d. Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la legislación electoral de Veracruz no prevé ningún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de Veracruz en los juicios ciudadanos.

CUARTO. Cuestión previa. En el presente asunto los actores controvierten la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, mediante la cual determinó desechar de plano los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, que se identificaron con las claves JDC 291/2014 y acumulado JDC 292/2014, el primero promovido por Valente Gutiérrez Nolasco; y el segundo, por Artemio López Santiago y otros ciudadanos.

Es necesario señalar que mediante resolución dictada por el Tribunal ahora responsable en el juicio ciudadano 167/2014, de veintidós de abril del año en curso, se anuló la elección ordinaria celebrada el treinta de marzo pasado en Plan Agrario, Municipio de Mecayapan, Veracruz, por lo que se convocó a elección extraordinaria a celebrarse a través del método de voto secreto de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz y el Código Electoral de dicho estado, cuyo verificativo fue el cuatro de mayo del año en curso por así haberse previsto en la Convocatoria para la elección extraordinaria de Agentes Municipales para la mencionada comunidad, documental pública que obra en copia certificada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable, a fojas 133 a 136 del cuaderno accesorio único, del expediente principal.

En la base 3 del documento convocante, denominada “CALIFICACIONES DEL PROCESO ELECTORAL”, se observa que en el punto 3.1.1, se estableció que la Junta Municipal Electoral iniciaría el cómputo con la recepción del primer paquete electoral y lo concluiría a más tardar al día siguiente del día de la jornada electoral.

Asimismo, en el punto 3.1.2., se especificó que si no existiera inconformidad por escrito, se remitiría el expediente relativo al Ayuntamiento, al quinto día siguiente al en que concluyera el cómputo de la elección para el efecto de que procediera a declarar la validez de la elección y a realizar el otorgamiento de las constancias de mayoría.

Por otro lado, en la base 3.1.3., se estableció que de existir inconformidad, la mencionada Junta Municipal remitiría el expediente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del plazo (cuatro días) para la presentación de los escritos de inconformidad, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz para su resolución definitiva.

Como se puede apreciar, en la convocatoria se precisaron los momentos para desarrollar el cómputo de la elección, la presentación de los medios de impugnación, así como para la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría.

Cabe precisar que dentro en la base 1, denominada “DE LA ETAPA PREPARATORIA”, se estableció en la disposición 1.1., que el proceso electoral extraordinario concluiría con el cinco de mayo del presente año, con la  toma de protesta a los ciudadanos que hubieren resultado electos.

En tal razón, es notorio lo corto del periodo que se estableció en la convocatoria, entre el día de celebración de la elección (cuatro de mayo) y la fecha en que se tendría que realizar la toma de protesta (cinco de mayo); y lo mismo sucedería si se considerara que la toma hubiere sido al quinto día posterior al cómputo de la elección, en el que se realizara la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

Cabe hacer notar que, al comparecer como tercero interesado[2] en la instancia local, dentro del juicio JDC 291/2014 promovido por Valente Gutiérrez Nolasco, el ciudadano Andrés Gutiérrez Cruz manifestó que le fue tomada la protesta el seis de mayo del año en curso.

Ahora bien, en razón de lo previsto en la mencionada convocatoria, es necesario precisar, como cuestión previa, lo siguiente.

La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de protesta de los Agentes Municipales.

En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[3], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

También dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción.

Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[4] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que existe una fecha cierta para la toma de protesta de los Agentes Municipales, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos,[5] que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6]también conocida como "Pacto de San José"—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Por las razones señaladas debe obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva.

Lo anterior, porque la determinación final relacionada con la elección extraordinaria de Agentes Municipales de Plan Agrario perteneciente al Municipio de Mecayapan, Veracruz, se encontrará a expensas del resultado de la última resolución emitida en la cadena impugnativa correspondiente; máxime que, en el caso se trata de un asunto en que el Tribunal ahora responsable en un juicio previo determinó la nulidad de la de la elección ordinaria y la sentencia recurrida en esta instancia federal versa sobre la realización de la elección extraordinaria.

Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores pudiera ser reparable, no obstante que la fecha prevista en la Convocatoria para la toma de protesta de los agentes municipales haya correspondido al cinco de mayo del año en curso y la elección extraordinaria se haya celebrado el cuatro de ese mes y año.

QUINTO. Síntesis de agravios. Al respecto los enjuiciantes expresan los siguientes disensos:

a. Contra el desechamiento del juicio ciudadano JDC 292/2014.

Los enjuiciantes argumentan que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz violó el derecho fundamental de acceso a la justicia, al desechar el juicio JDC 292/2014 por el que impugnaron la inelegibilidad del candidato que resultó electo en la elección extraordinaria de Agente y Subagente Municipal de la Comunidad de Plan Agrario, del Municipio de Mecayapan, toda vez que dicho Tribunal consideró como causa de improcedencia, que Artemio López Santiago y ochenta y tres personas más, se encontraban imposibilitados para interponer el mencionado juicio, por no estar legitimados para tal efecto, pero que no valoró que uno de ellos sí estaba legitimado.

Por lo anterior, aseguran que el tribunal causó violación a los derechos constitucionales del candidato Joel Ramírez López al soslayar el estudio de fondo, toda vez que en las firmas que se anexaron al escrito de demanda constaba el nombre del mencionado candidato, quien también solicitó la intervención del órgano jurisdiccional local para dirimir la controversia planteada.

En ese sentido, consideran que el ciudadano Joel Ramírez López, al tratarse de un candidato registrado en la elección extraordinaria para la Agencia Municipal de Plan Agrario, sí se encuentra legitimado para promover el medio  de impugnación de la instancia local por ser uno de los candidatos que contendieron en dicha elección.

Por tanto, los actores sostienen que al decretarse la improcedencia con base en lo dispuesto en el artículo 295, fracción III, del Código Electoral del Estado de Veracruz, la responsable incurrió en una violación al debido proceso, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se cercioró que dentro de la relación de los promoventes, se encontraba el nombre y firma del candidato Joel Ramírez López.

Por otro lado, argumentan que los ochenta y tres ciudadanos que firmaron la inconformidad tienen el derecho “a participar en la elección y a realizar su voto.

b. Sobre la inelegibilidad del candidato electo.

Los enjuiciantes señalan que de su escrito de demanda se desprende un derecho especial de los pueblos indígenas, y que, los que lo suscribieron se autoreconocen como miembros de un pueblo de esa característica, al ser originarios de la comunidad indígena de Plan Agrario, del Municipio de Mecayapan, Veracruz.

En ese sentido, refieren que en dicho escrito manifestaron su inconformidad con la elección extraordinaria realizada el pasado cuatro de mayo, por la participación de Andrés Gutiérrez Cruz como candidato propietario a Agente Municipal, pues con ello se contrariaron sus usos y costumbres, ya que se requiere ser originario de la comunidad para desempeñar un cargo de elección popular dentro de la misma, además, tener cabal conocimiento de su territorio para la dirección y toma de decisiones que favorezcan la vida comunitaria del núcleo poblacional.

Al respecto manifiestan que el Tribunal local, al declarar la improcedencia del juicio ha permitido que exista una violación al derecho de los pueblos indígenas a autodeterminarse, de escoger libremente a sus autoridades, apegados a sus usos y costumbres, por lo que señalan que el pasado diecinueve de mayo, los ciudadanos inconformes con la elección extraordinaria de Agente Municipal decidieron expresarse en contra de que sea Andrés Gutiérrez Cruz su autoridad en la comunidad, pues consideran que ello significaría dejar de observar y ejercer sus derechos como pueblo indígena, por lo cual, mencionan que anexan un acta que al respecto levantaron.

En razón de esos argumentos, los enjuiciantes pretenden que se revoque el desechamiento decretado por la autoridad responsable y se determine la procedencia de su juicio ciudadano local, a fin de que se declare la inelegibilidad del candidato que resultó electo en la elección extraordinaria celebrada el cuatro de mayo del presente año.

Sin embargo, de la anterior síntesis de agravios se advierte que el planteamiento identificado por esta Sala como “a”, es el único que se encuentra encaminado a controvertir las consideraciones del desechamiento decretado por el Tribunal responsable respecto a la demanda del juicio ciudadano JDC 292/2014, razón por la cual, este órgano se avocará al análisis de dicho planteamiento, pues de ello dependerá determinar si les asiste la razón o no a los enjuiciantes, de que la determinación impugnada en la parte relativa deba revocarse y en su caso, se ordene el estudio de fondo del juicio ciudadano local.

Dicho lo anterior, se procede al análisis de los planteamientos formulados por los actores como ha quedado precisado.

SEXTO. Estudio de fondo. De los agravios precisados en el apartado anterior, se advierte que la pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, que desechó su juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC 292/2014, y que se realice el estudio de fondo de su demanda primigenia, a efecto de que se analicen las cuestiones de inelegibilidad planteadas en la instancia local.

Como causa de pedir sostienen que el mencionado Tribunal inobservó que la demanda también estaba suscrita por el candidato Joel Ramírez López, con lo cual consideran que se violó el derecho de acceso a la justicia de dicho candidato, por la indebida valoración efectuada por la responsable, al declarar la improcedencia con base en que ninguno de los promoventes contaba con legitimación, lo que impidió que se entrara al fondo de la controversia planteada.

En principio, en el considerando tercero de esta sentencia se reservó el pronunciamiento sobre la legitimación de los accionantes del presente juicio, para realizarlo en el estudio de fondo, a lo cual, conviene establecer que se debe estimar cumplido dicho requisito partiendo de la base de que en el caso se trata de los mismos actores que interpusieron el juicio ciudadano en la instancia local, quienes controvierten la sentencia recaída a dicho juicio, misma que consideran les causa agravios, razón por la cual es que se estima procedente realizar el estudio de fondo del presente medio de impugnación.

Además, por las circunstancias del caso y lo alegado por los actores, si bien se advierte que no existiría un agravio hacia los actores con la sentencia impugnada, en aras de maximizar el derecho de acceso a la justicia y no colocar a los promoventes en un estado de indefensión, el Pleno de esta Sala determina realizar el análisis a los planteamientos de los enjuiciantes en contra de las razones del desechamiento y evitar en la medida de lo posible, formalismos que impliquen denegación de justicia de ese derecho fundamental e incumplimiento de la función esencial y el mandato constitucional otorgado a los operadores jurídicos, de proveer lo conducente para proteger el acceso a una justicia completa y de de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional el agravio se estima inoperante, conforme con las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

El precepto constitucional en consulta consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignando como atributos propios de la administración de justicia, el que las resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes, así como completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que la administración de justicia sea integral.

Además, es conveniente precisar, que conforme al mencionado artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, se establece que las resoluciones que se emitan, entre otras cualidades, deben ser completas; esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de exhaustividad.

La exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, y con el examen y valoración de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 12/2001 cuyo rubro es “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[[1]].

Ahora bien, para mayor claridad de la inoperancia anunciada, esta Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones.

Como quedó señalado, el cinco de mayo del presente año, los ahora actores presentaron ante el Tribunal responsable el juicio JDC 292/2014 en calidad de ciudadanos de la Comunidad de Plan Agrario, en el cual solicitaron la nulidad de la elección por la inelegibilidad del candidato electo Andrés Gutiérrez Cruz y dicho juicio fue desechado por el Tribunal local en razón de que los actores no contaban con legitimación para ello.

En efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz sostuvo como premisa fundamental del desechamiento en la sentencia controvertida, respecto del juicio ciudadano promovido por los enjuiciantes, que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 295, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativa a que el medio de impugnación se interponga por quien no tenga legitimación.

El mencionado Tribunal, precisó que únicamente se registraron dos fórmulas de candidatos para la elección de Agente Municipal de Plan Agrario, Mecayapan, Veracruz, y estableció que una de ellas estuvo integrada por Andrés Gutiérrez Cruz como propietario y Aurelio Albino Márquez como suplente; y la otra, por Joel Ramírez López como propietario y Cayetano González Gutiérrez como suplente, y en razón de ello, determinó que todos los promoventes de ese juicio carecían de legitimación, porque no intervinieron en el proceso electoral como candidatos.

Respecto de esa premisa establecida por la autoridad jurisdiccional local de que sólo estaban facultados los candidatos y de que los promoventes no contaban con tal carácter, los actores argumentan en esta instancia que con esa determinación se causó violación al derecho constitucional de acceso a la justicia del candidato Joel Ramírez López, al no observar dicho Tribunal que en las firmas que se anexaron a la demanda primigenia, constaba el nombre del mencionado candidato, quien también había solicitado la intervención del órgano jurisdiccional local.

En ese sentido, se debe tomar en cuenta que los enjuiciantes aceptan lo considerado por el Tribunal local de que ellos no estaban legitimados para promover porque no eran candidatos, y que lo que controvierten de la sentencia impugnada, es que se haya determinado que el ciudadano Joel Ramírez López, no contaba con legitimación, pues contrario a ello, sostienen que sí está legitimado porque se trata de un candidato que se registró y participó en la elección extraordinaria de la Agencia Municipal de Plan Agrario, y por ello consideran que al decretarse la improcedencia conforme a lo dispuesto en el artículo 295, fracción III, del Código Electoral local, el Tribunal responsable incurrió en una violación al debido proceso, al no valorar que dentro de la relación de promoventes se encontraba el nombre y firma del candidato Joel Ramírez López.

En razón de esos argumentos, los enjuiciantes pretenden que, para restituir al candidato en sus derechos violados, se revoque ese desechamiento y se determine la procedencia del juicio ciudadano local, a fin de que se estudien las cuestiones de inelegibilidad del candidato que resultó electo en la elección extraordinaria.

Por tanto, como se puede apreciar, los ciudadanos enjuiciantes hacen ver la violación a los derechos del candidato Joel Ramírez López, pues en su demanda únicamente aducen que promueven el presente medio de impugnación federal en su carácter de ciudadanos de la Comunidad de Plan Agrario, del Municipio de Mecayapan, Veracruz, por considerar que se viola flagrantemente el derecho de acceso a la justicia del mencionado candidato, y mencionan que la autoridad jurisdiccional determinó de manera equivocada la improcedencia del juicio local, pues no observó que la demanda también estaba interpuesta por Joel Ramírez López.

Ahora bien, del análisis efectuado a la demanda y demás constancias de autos se acredita que efectivamente, Joel Ramírez López participó como candidato en la elección extraordinaria celebrada el pasado cuatro de mayo, y que este candidato suscribió la demanda del juicio que el tribunal responsable radicó con la clave JDC 292/2014.

La autoridad jurisdiccional local consideró que Joel Ramírez López era el candidato propietario de una de las fórmulas registradas y que únicamente los candidatos tenían derecho a impugnar, sin que verificara plenamente la lista de los ciudadanos que suscribieron la demanda, de la cual, esta Sala Regional aprecia que en la posición 36, se encuentra consignado el nombre y firma del ciudadano Joel Ramírez López[7].

Asimismo, consta en autos el acta original del escrutinio y cómputo de la elección extraordinaria[8] de la que se advierte que participaron los siguientes candidatos:

No

Nombre

Votos obtenidos

1

Andrés Gutiérrez Cruz (propietario)

96 (noventa y seis)

2

Aurelio Alvino Márquez (Suplente)

 

3

Joel Ramírez López (propietario)

0 (cero )

4

Cayetano González Gutiérrez (Suplente)

 

En tal razón, se encuentra acreditada la afirmación de los enjuiciantes de que la autoridad valoró indebidamente el escrito de demanda y de que incurrió en la violación alegada.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que los efectos del sobreseimiento decretado en el apartado B) del considerando segundo de este fallo trascienden por consecuencia a las pretensiones de los demás actores que promueven este juicio en calidad de ciudadanos.

Lo anterior, derivado de la inviabilidad de las pretensiones que provoca el desistimiento del juicio federal por parte de los candidatos que suscribieron el escrito de demanda, toda vez que la procedencia de los medios de impugnación debe justificarse conforme con la existencia de los actos impugnados, la afectación actual e individualizada en la esfera de los derechos político-electorales del enjuiciante por actos o resoluciones definitivas y firmes, así como por la posibilidad jurídica y material de reparar los derechos político-electorales presuntamente violados.

Es decir, se debe estar frente a un acto definitivo, firme y susceptible de ser reparado material y jurídicamente, que, además de ello, produzca una efectiva conculcación en esta clase de derechos, pues de otra manera el medio impugnativo carecería de objeto.

Lo anterior, tomando en cuenta que el interés jurídico en los juicios ciudadanos se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión, toda vez que la resolución que se emita puede traer como consecuencia posibilitarlo en el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.

Dichos criterios encuentran sustento en las jurisprudencias de la Sala Superior de rubros: a) JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA; b) JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN, y c) INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[9]

En la especie, como quedó precisado, los ciudadanos promueven el juicio pretendiendo la reparación de la afectación causada con la sentencia impugnada al derecho de acción del candidato Joel Ramírez López, alegando la indebida valoración efectuada al escrito de demanda, al determinarse que ninguno de los promoventes impugnaba con el carácter de candidato, sin que se advierta de la demanda que cuestionen las premisas sustentadas por la responsable de que sólo los candidatos estaban legitimados para inconformarse de las cuestiones combatidas, toda vez que únicamente argumentan que se causó afectación al candidato Joel Ramírez López, porque sí contaba con tal legitimación.

Es decir, la controversia que plantean los enjuiciantes se reduce a la falta de exhaustividad de la responsable en la valoración del escrito de demanda al no advertir que estaba suscrita por un candidato, sin embargo, se considera que al desistirse del juicio dicho candidato, así como su suplente, con ello se produce la inviabilidad de sus pretensiones en los efectos restitutorios, ya que no es materia de impugnación la premisa sustentada por dicho tribunal, en el sentido de que únicamente se encuentran legitimados los candidatos para impugnar las cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección y a la elegibilidad de uno de los candidatos contendientes.

En ese sentido, si la materia de la presente controversia se centra en la legitimación que tiene el candidato Joel Ramírez López para impugnar, resulta inconcuso que al haberse desistido ese candidato así como su suplente del presente medio de impugnación federal, no podría existir una violación directa y personal a la esfera de derechos político-electorales del resto de los ciudadanos promoventes, que eventualmente pudiera ser resarcida con el dictado de una sentencia de fondo en la instancia local.

Así entonces, si los ciudadanos enjuiciantes hacen ver la violación a los derechos del candidato Joel Ramírez López, el desistimiento de los candidatos en el juicio provoca inviabilidad de los efectos que se pretenden alcanzar, consistentes en reparar el derecho al candidato Joel Ramírez López que se aduce violado, toda vez que dicho candidato optó por renunciar a la continuación de la sustanciación del presente asunto y a obtener el dictado de una sentencia de fondo en la controversia originalmente planteada.

Esto es, el candidato que los enjuiciantes aducen que sí cuenta con legitimación, mediante escrito de veinticinco de mayo de este año tomó la decisión de se archivara definitivamente este asunto y de que se respetara a los ganadores de la elección, lo cual comunicó a esta Sala el dos de junio posterior, por lo que al haberse hecho efectivo el apercibimiento de tenerlo por desistido, es que no podrían prosperar las pretensiones del resto de los enjuiciantes debido a la inviabilidad de los efectos de restituir al mencionado candidato en el derecho que le hubiere sido violado.

Además, si bien la pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se realice el estudio de fondo de las cuestiones planteadas en la demanda primigenia, se toma en consideración que en su causa de pedir sostienen que el mencionado Tribunal violó el derecho de acceso a la justicia de este candidato, sin que aleguen una violación individualizada, cierta, actual, directa e inmediata a su esfera jurídica de derechos, ya que su agravio se dirige a evidenciar la indebida valoración en la sentencia sobre el escrito de demanda al determinar la legitimación, lo que a su decir ocasionó la violación al candidato que sí contaba con ella.

Se insiste, lo que orienta a la inoperancia del agravio es la inviabilidad de los efectos pretendidos en este juicio por los enjuiciantes si se revocara la sentencia impugnada, al haberse consentido por ellos la premisa de la cual partió la responsable para desechar el juicio primigenio, en el sentido de que sólo los candidatos contaban con legitimación para impugnar, la cual, lejos de refutarla, en la demanda es aceptada, tan es así que únicamente alegan que el candidato Joel Ramírez López sí cuenta con esa legitimación para reclamar las cuestiones de elegibilidad.

Por lo que, si esa premisa (que la legitimación sólo corresponde a los candidatos) es aceptada por los ciudadanos inconformes, toda vez que no alegan un derecho propio, sino el de un tercero, se considera que ello haría innecesario que se realizara un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado al Tribunal local, como se ha dicho, ante la imposibilidad de reparar un derecho legítimo que resultare violado, si la parte que resiente esa lesión y que cuenta con la posibilidad de que se repare la misma, ha solicitado que se ordene el archivo definitivo del presente juicio, y toda vez que fue su decisión abandonarlo, esa situación hace ver que a ningún fin práctico tendría que se revocara la sentencia impugnada para que se prosiguiera con el dictado de una sentencia de fondo en el juicio primigenio.

Luego entonces, se estima que no habría una razón suficiente para ordenar que se continúe con la sustanciación y resolución de fondo de ese juicio local, si la factibilidad de la secuela procesal se hace depender de la legitimación del mencionado candidato, cuyo interés no consiste en el dictado de una resolución de fondo en la controversia originalmente planteada.

Es indispensable señalar que para que resulte procedente un medio de impugnación basta con que uno de los promoventes se encuentre facultado para impugnar los actos cuestionados, pero sólo será procedente por cuanto hace a los sujetos legitimados, no así respecto de quienes no cuentan con esa legitimación.

Además, con independencia de que les asista la razón a los ciudadanos enjuiciantes de que fue incorrecta la valoración efectuada por la autoridad responsable al escrito de demanda primigenio, no estarían legitimados para reclamar las cuestiones de inelegibilidad en su carácter de ciudadanos conforme a las razones expresadas en esta parte considerativa, aun cuando argumenten que quienes firmaron la inconformidad tienen el derecho “a participar en la elección y a realizar su voto”, pues esa manifestación no resultaría suficiente para superar el desechamiento, ya que lo que lo que estarían planteando, en todo caso, sería la defensa de su derecho a participar y a sufragar en la elección, lo cual no fue motivo de agravio en la instancia local, ni guardaría relación con las cuestiones de inelegibilidad planteadas como agravio.

A mayor abundamiento, se debe destacar que los actores en ejercicio de su derecho de voto consagrado en el artículo 35 constitucional, tuvieron la oportunidad de participar en la jornada electoral, en la que se eligieron a los agentes municipales de la mencionada congregación, no obstante, no menos cierto es que la tutela de ese derecho fundamental no puede ampliarse ni extenderse hasta abarcar a entes que no tengan un interés jurídico y legítimo en relación con el acto que se reclama, si no existe una posible afectación a la esfera directa y personal de quien demanda la violación a ese derecho.[10]

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que los actores aducen tener la calidad de indígenas, sin embargo de acuerdo con la convocatoria respectiva, la elección extraordinaria en la que participó el candidato Joel Ramírez López, promovente del juicio ciudadano local fue respecto del cargo de Agente Municipal mediante el método de voto secreto, la cual se rige por la Constitución local y por la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, y no por usos y costumbres.[11]

 

 

Sin que nos lleve a una postura distinta que los promoventes mencionen que son indígenas de la comunidad en que se celebró la elección extraordinaria, pues si bien en la jurisprudencia 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE SU AUTADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCERA SUS INTEGRANTES”[12], la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole, con su comunidad; sin embargo, para el presente caso, la elección que nos ocupa está basada en un régimen distinto al de usos y costumbres, y desconocer las reglas que en el propio proceso electoral fueron dadas con antelación, implicaría ir en contra de la certeza de la elección a la que se sometieron.

Así las cosas, al tratarse de ciudadanos de la comunidad de Plan Agrario quienes pretenden la subsistencia del presente juicio federal, a fin de que se estudie por la autoridad responsable la cuestión de inelegibilidad planteada, se estima que ante la inviabilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral violado al haberse desistido del juicio la parte legitimada, se produce la imposibilidad jurídica para que se ordene la resolución que se ocupe del fondo de la cuestión planteada en la instancia primigenia, pues se insiste, la posibilidad de reparación no cobra vigencia cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de alcanzar la pretensión del demandante.

En consecuencia, dada la inoperancia del agravio conforme a las razones expresadas, lo procedente es confirmar la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil catorce emitida por el Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el juicio JDC 291/2014 y su acumulado JDC 292/2014.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respecto de los ciudadanos Artemio Santiago López, Clara Ramírez Matías, Catalina Ortiz Hernández, Celestino Ramírez Santiago, Celia Gonzales Gonzales y Evangelino Santiago Hernández por no haber firmado la demanda, y respecto de Joel Ramírez López y Cayetano González Gutiérrez, por las razones precisadas en el considerando segundo del presente fallo.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de dieciséis de mayo de dos mil catorce emitida por el Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el juicio JDC 291/2014 y su acumulado JDC 292/2014 promovidos en contra de la elección extraordinaria de Agentes Municipales, Propietario y Suplente, para el periodo 2014-2018, de la Comunidad de Plan Agrario, del Municipio de Mecayapan, Veracruz, conforme a las razones expresadas en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Ayuntamiento de Mecayapan, Veracruz con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los actores y demás interesados.

Lo anterior en términos de los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal responsable y archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Adín Antonio de León Gálvez, Octavio Ramos Ramos y Juan Manuel Sánchez Macías, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante María Alejandra Bernal Sánchez, Secretaria Técnica, quien actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ

 


[1] Así se encuentra asentado el nombre de esta persona en el escrito de demanda.

[2] El escrito de tercero interesado obra a foja 21 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 403-404.

[4] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—

[5] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[6] Artículo 25. Protección Judicial

[[1]] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 346-347.

[7] Visible a foja 95 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[8] Visible a foja 50 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

[9] Consultables en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas, 422-424; 420-422 y 398-399, respectivamente.

[10] De acuerdo con el criterio sostenido por este Tribunal federal en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-113/2012.

[11] Similar pronunciamiento realizó esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-144/2014.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.